LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA
(Aprobado por la Comisión de Constitución del Congreso de la República el 2009)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Principio de laicidad
Dentro de un régimen de neutralidad y autonomía, el Estado mantiene relaciones armónicas y de común entendimiento con las Entidades Religiosas establecidas en el Perú.
CAPÍTULO II
IGUALDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 2º.-
Libertad de conciencia y de religión.
El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.
Artículo 3º.-
Prohibición de discriminación por creencias religiosas
Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
Artículo 4º.-
Igualdad de las Entidades Religiosas ante la ley
El Estado reconoce la diversidad de las Entidades Religiosas. Todas ellas son iguales ante la ley y, por ende, tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios que ésta les otorga.
Artículo 5º.-
Protección del ejercicio de la libertad religiosa.
El Estado garantiza y vela para que las personas de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:
- No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa.Ningún documento oficial hará referencia o mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona.
- De asistir a cualquier centro de enseñanza, sin conminársele que demuestre a qué confesión religiosa pertenece.
- No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, regionales o municipales.
Artículo 6º.-
Alcances del ejercicio individual de la libertad religiosa.
La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:
a) Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento;
b) Practicar individual o en forma asociada, de manera privada o pública, los actos de culto correspondientes a su creencia religiosa;
c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;
d) Bautizarse, contraer matrimonio y recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;
e) Recibir asistencia espiritual de los representantes de su fe, en establecimientos de salud, cuarteles y dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios, para lo cual la autoridad respectiva deberá permitir el acceso de ministros y misioneros de las Entidades Religiosas;
f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado;
h) Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, la educación religiosa que estimen conveniente;
i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin aviso previo;
j) Juramentar según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo;
k) Participar individual o en forma asociada en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas;
l) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. En las relaciones jurídicas de carácter laboral y educacional, este derecho se ejercerá sin impedimento alguno, siempre y cuando se informe de manera previa y oportuna a la autoridad correspondiente, para cumplir con las obligaciones laborales y/o educacionales.
Artículo 7º.-
Limitaciones al ejercicio de las libertades de conciencia y religión.
El ejercicio de todos los derechos que se contemplan en esta Ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como límites el ejercicio de otros derechos fundamentales, el orden público, la moral y la salud.
Las convicciones religiosas no pueden:
a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia.
b) Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.
Artículo 8º.-
Dimensión colectiva de la libertad religiosa.
Las Entidades Religiosas tienen, entre otras, las siguientes facultades:
a) Elegir libremente a sus ministros y facilitar la práctica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión;
b) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos;
c) Establecer su organización eclesiástica y las jerarquías de la misma;
d) Difundir su creencia religiosa libremente mediante cualquier forma y medio de comunicación;
e) Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos de religión o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respetando la legislación vigente;
f) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina;
g) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones para la realización de sus fines;
h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias;
i) Contar con cementerios privados, cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia;
j) Exigir a los organismos públicos que:
- Otorguen credenciales a los ministros religiosos y misioneros; y,
- Les brinden las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9º.-
Sanción por impedir el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa.
La persona que por acción u omisión impida el ejercicio de la libertad o igualdad religiosa, será sancionada por el ministerio de Justicia con una multa de hasta tres (03) Unidades Impositivas Tributarias. Tratándose de un funcionario o servidor público, la sanción podrá comprender además la destitución del cargo.
La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada y de lo establecido por el Código Penal por el delito de discriminación.
CAPÍTULO III
DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Artículo 10º.- Naturaleza y Definición
Los derechos fundamentales de libertad de conciencia y libertad religiosa comprenden el derecho a la objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición, oportunamente declarada de un individuo, al cumplimiento de un deber jurídico, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Artículo 11º.-
Sobre el ejercicio válido del derecho a la objeción de conciencia
En aquellos casos en que resulte dudosa la abstención de determinado deber jurídico, se deberá considerar:
a) El grado de constreñimiento de la conciencia en el supuesto examinado.
b) Los actos propios del sujeto y la congruencia entre su conducta y sus creencias.
c) El rango de la norma fundamento del deber jurídico objetado.
d) La existencia de medidas menos gravosas que atenúen la represión de las convicciones personales del sujeto.
e) La relación entre el grado de realización de las libertades de conciencia y religión y el grado de perjuicio de otros derechos y/o bienes constitucionales y terceros.
CAPÍTULO IV
ESTATUTO JURÍDICO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
SUBCAPÍTULO I
ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 12º.-
Definición de Entidades Religiosas
Para efectos de la presente Ley, se entiende por Entidades Religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan, y difunden una determinada fe, la cual cuenta con credo, escrituras sagradas, doctrina, culto, organización y ministerio propios, y a las uniones o federaciones de iglesias, confesiones o comunidades religiosas, y a las Entidades Religiosas misioneras.
Artículo 13º.-
Actividades, finalidades y Entidades no amparadas por la Ley
En ningún caso se considerará Entidad Religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos, políticos ni a aquellas que realicen actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades análogas.
Artículo 14º.-
Personería jurídica de las Entidades Religiosas.
Las Entidades Religiosas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por sus propias normas y/o estatutos.
SUBCAPÍTULO II
RÉGIMEN EDUCATIVO
Artículo 15º.-
Exoneración del curso de religión.
Las instituciones educativas estatales respetarán el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas. En los casos de los menores de edad, la exoneración procederá siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la patria potestad.
Para tal fin, el Estado implementará un sistema de sustitución de la formación religiosa para aquellos alumnos que no deseen recibirla.
SUBCAPÍTULO III
PATRIMONIO Y EXENCIONES
Artículo 16º.-
Patrimonio de las Entidades Religiosas
Constituyen patrimonio de las Entidades Religiosas los bienes adquiridos conforme a ley destinados al cumplimiento de sus fines. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o estén bajo su posesión legítima en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 17º.-
Destino de patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una Entidad Religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de ley, su máxima autoridad acordará a qué entidad de fines similares serán destinados el patrimonio resultante.
Artículo 18º.-
ExencionesLas Entidades Religiosas gozan de los beneficios tributarios existentes en el ordenamiento jurídico nacional.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 19º.-
RegistroReconózcase el Registro del Ministerio de Justicia, creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS, el mismo que será denominado “Registro de Entidades Religiosas” y que tiene como finalidad facilitar las relaciones entre el Estado y las Entidades Religiosas.
El Ministerio de Justicia registra a aquellas Entidades Religiosas que por su ámbito, número de creyentes y desarrollo de actividades de beneficencia económica, social o de otra índole, hayan alcanzado notorio arraigo en el Perú.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON EL ESTADO
Artículo 20º.-
Convenios de Colaboración
El Estado peruano, a nivel nacional, regional o local, podrá suscribir Convenios de Colaboración sobre temas de común interés, en aras del bien común, con las Entidades Religiosas que actúan en el país e inscritas en el Registro a que se refiere el Capítulo V de la presente ley.
Los Convenios son aprobados por el Ministerio de Justicia con el informe favorable del Ministerio de Economía Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
De la reglamentación
El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- De la vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Lima, junio de 2009.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Principio de laicidad
Dentro de un régimen de neutralidad y autonomía, el Estado mantiene relaciones armónicas y de común entendimiento con las Entidades Religiosas establecidas en el Perú.
CAPÍTULO II
IGUALDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 2º.-
Libertad de conciencia y de religión.
El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.
Artículo 3º.-
Prohibición de discriminación por creencias religiosas
Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
Artículo 4º.-
Igualdad de las Entidades Religiosas ante la ley
El Estado reconoce la diversidad de las Entidades Religiosas. Todas ellas son iguales ante la ley y, por ende, tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios que ésta les otorga.
Artículo 5º.-
Protección del ejercicio de la libertad religiosa.
El Estado garantiza y vela para que las personas de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:
- No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa.Ningún documento oficial hará referencia o mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona.
- De asistir a cualquier centro de enseñanza, sin conminársele que demuestre a qué confesión religiosa pertenece.
- No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, regionales o municipales.
Artículo 6º.-
Alcances del ejercicio individual de la libertad religiosa.
La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:
a) Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento;
b) Practicar individual o en forma asociada, de manera privada o pública, los actos de culto correspondientes a su creencia religiosa;
c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;
d) Bautizarse, contraer matrimonio y recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;
e) Recibir asistencia espiritual de los representantes de su fe, en establecimientos de salud, cuarteles y dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios, para lo cual la autoridad respectiva deberá permitir el acceso de ministros y misioneros de las Entidades Religiosas;
f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado;
h) Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, la educación religiosa que estimen conveniente;
i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin aviso previo;
j) Juramentar según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo;
k) Participar individual o en forma asociada en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas;
l) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. En las relaciones jurídicas de carácter laboral y educacional, este derecho se ejercerá sin impedimento alguno, siempre y cuando se informe de manera previa y oportuna a la autoridad correspondiente, para cumplir con las obligaciones laborales y/o educacionales.
Artículo 7º.-
Limitaciones al ejercicio de las libertades de conciencia y religión.
El ejercicio de todos los derechos que se contemplan en esta Ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como límites el ejercicio de otros derechos fundamentales, el orden público, la moral y la salud.
Las convicciones religiosas no pueden:
a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia.
b) Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.
Artículo 8º.-
Dimensión colectiva de la libertad religiosa.
Las Entidades Religiosas tienen, entre otras, las siguientes facultades:
a) Elegir libremente a sus ministros y facilitar la práctica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión;
b) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos;
c) Establecer su organización eclesiástica y las jerarquías de la misma;
d) Difundir su creencia religiosa libremente mediante cualquier forma y medio de comunicación;
e) Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos de religión o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respetando la legislación vigente;
f) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina;
g) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones para la realización de sus fines;
h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias;
i) Contar con cementerios privados, cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia;
j) Exigir a los organismos públicos que:
- Otorguen credenciales a los ministros religiosos y misioneros; y,
- Les brinden las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9º.-
Sanción por impedir el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa.
La persona que por acción u omisión impida el ejercicio de la libertad o igualdad religiosa, será sancionada por el ministerio de Justicia con una multa de hasta tres (03) Unidades Impositivas Tributarias. Tratándose de un funcionario o servidor público, la sanción podrá comprender además la destitución del cargo.
La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada y de lo establecido por el Código Penal por el delito de discriminación.
CAPÍTULO III
DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Artículo 10º.- Naturaleza y Definición
Los derechos fundamentales de libertad de conciencia y libertad religiosa comprenden el derecho a la objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición, oportunamente declarada de un individuo, al cumplimiento de un deber jurídico, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Artículo 11º.-
Sobre el ejercicio válido del derecho a la objeción de conciencia
En aquellos casos en que resulte dudosa la abstención de determinado deber jurídico, se deberá considerar:
a) El grado de constreñimiento de la conciencia en el supuesto examinado.
b) Los actos propios del sujeto y la congruencia entre su conducta y sus creencias.
c) El rango de la norma fundamento del deber jurídico objetado.
d) La existencia de medidas menos gravosas que atenúen la represión de las convicciones personales del sujeto.
e) La relación entre el grado de realización de las libertades de conciencia y religión y el grado de perjuicio de otros derechos y/o bienes constitucionales y terceros.
CAPÍTULO IV
ESTATUTO JURÍDICO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
SUBCAPÍTULO I
ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 12º.-
Definición de Entidades Religiosas
Para efectos de la presente Ley, se entiende por Entidades Religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan, y difunden una determinada fe, la cual cuenta con credo, escrituras sagradas, doctrina, culto, organización y ministerio propios, y a las uniones o federaciones de iglesias, confesiones o comunidades religiosas, y a las Entidades Religiosas misioneras.
Artículo 13º.-
Actividades, finalidades y Entidades no amparadas por la Ley
En ningún caso se considerará Entidad Religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos, políticos ni a aquellas que realicen actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades análogas.
Artículo 14º.-
Personería jurídica de las Entidades Religiosas.
Las Entidades Religiosas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por sus propias normas y/o estatutos.
SUBCAPÍTULO II
RÉGIMEN EDUCATIVO
Artículo 15º.-
Exoneración del curso de religión.
Las instituciones educativas estatales respetarán el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas. En los casos de los menores de edad, la exoneración procederá siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la patria potestad.
Para tal fin, el Estado implementará un sistema de sustitución de la formación religiosa para aquellos alumnos que no deseen recibirla.
SUBCAPÍTULO III
PATRIMONIO Y EXENCIONES
Artículo 16º.-
Patrimonio de las Entidades Religiosas
Constituyen patrimonio de las Entidades Religiosas los bienes adquiridos conforme a ley destinados al cumplimiento de sus fines. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o estén bajo su posesión legítima en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 17º.-
Destino de patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una Entidad Religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de ley, su máxima autoridad acordará a qué entidad de fines similares serán destinados el patrimonio resultante.
Artículo 18º.-
ExencionesLas Entidades Religiosas gozan de los beneficios tributarios existentes en el ordenamiento jurídico nacional.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 19º.-
RegistroReconózcase el Registro del Ministerio de Justicia, creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS, el mismo que será denominado “Registro de Entidades Religiosas” y que tiene como finalidad facilitar las relaciones entre el Estado y las Entidades Religiosas.
El Ministerio de Justicia registra a aquellas Entidades Religiosas que por su ámbito, número de creyentes y desarrollo de actividades de beneficencia económica, social o de otra índole, hayan alcanzado notorio arraigo en el Perú.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON EL ESTADO
Artículo 20º.-
Convenios de Colaboración
El Estado peruano, a nivel nacional, regional o local, podrá suscribir Convenios de Colaboración sobre temas de común interés, en aras del bien común, con las Entidades Religiosas que actúan en el país e inscritas en el Registro a que se refiere el Capítulo V de la presente ley.
Los Convenios son aprobados por el Ministerio de Justicia con el informe favorable del Ministerio de Economía Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
De la reglamentación
El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- De la vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Lima, junio de 2009.
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